Ley Federal del Trabajo comentada, correlacionada y tematizada con sus reglamentos y otros ordenamientos
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Ley Federal del Trabajo comentada, correlacionada y tematizada con sus reglamentos y otros ordenamientos - Alejandro Gérard Bertrand
Alejandro Gérard Bertrand
Carlos Alejandro Corona Rabía
Derechos Reservados
© 2020 Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Bosque de Tabachines 44, Fracc. Bosques de las Lomas 11700,
Ciudad de México.
www.imcp.org.mx
© 2020 Alejandro Gérard Bertrand y Carlos Alejandro Corona Rabía
Ley Federal del Trabajo comentada, correlacionada y tematizada con sus reglamentos y otros ordenamientos
ISBN 978-607-563-030-4
1ª edición electrónica, junio de 2020
Azucena García Nares Gerencia Editorial
Norma Berenice San Martín López Coordinación Editorial
José Luis Raya Cruz Coordinación de diseño
Edna Érika Morales Zapata Corrección de estilo
María Antonieta Oliver Morales Formación y diseño
Eduardo Martín Sosa Uraga Producción
Shutterstock ® Images Banco de imágenes
Lic. Arianna Gabriela Aguirre Álvarez Revisora técnica
La transformación a libro electrónico del presente título fue realizada por Capture ®.
Todos los derechos reservados. Ninguna parte de esta obra debe ser reproducida o transmitida, mediante ningún sistema o método, electrónico o mecánico (incluido el fotocopiado, la grabación o cualquier sistema de recuperación y almacenamiento de información), sin consentimiento previo y por escrito del editor.
Publicado en México / Published in Mexico
Índice general
Introducción
Parece lejana la Reforma Laboral de 2012, que incluyó grandes aportaciones en Derechos Humanos, en Capacitación y Adiestramiento y en Proceso Laboral. Actualmente, la Reforma de 2019 representa un parteaguas en la forma de percibir la legislación de la materia.
No cabe duda que las aportaciones más importantes son el fortalecimiento de la participación de los trabajadores en el Sindicato y el nuevo Proceso Laboral que, tomando las bases del fuero común, pretende dotar de mayor certeza jurídica a la aplicación de la norma.
A pesar de que la reforma laboral de este año tuvo diversas modificaciones, no se consideró una bastante importante, que nosotros hemos propuesto, y consiste en homologar las bases para fijación del salario solo en la Ley Federal del Trabajo, la cual, para nosotros, es la única indicada para contener dicho concepto; esto resolvería bastantes problemas prácticos en diversas materias. Lo que esperamos es que todas las leyes refieran su base de salario a la Ley Federal del Trabajo y que en esta se determine que todo lo percibido por el trabajador por motivo de su trabajo y por su condición de trabajador sea integrante del salario, con lo que se asegurará un retiro decoroso y digno.
En lo referente a la Unidad de Medida y Actualización también sufrimos cambios con la presente Ley, ya que se hicieron reformas a dicha Unidad para modificar los conceptos referentes al salario; esto, a pesar de que ya está manifestado en la Constitución, nos viene a dar certeza de todos los conceptos en los que operará para efectos de la Ley de la materia.
Abreviaturas utilizadas
Índice de comentarios
Título Primero
Principios Generales
Ámbito de Validez
Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Análisis: El artículo 1o que antecede indica el ámbito material de validez de la Ley, la cual será aplicable en todo el territorio nacional, pero además establece que las disposiciones contenidas en la norma en comento regirán las relaciones laborales referentes al Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a contrario sensu, todas las relaciones laborales que no tengan que ver con los Poderes de la Unión.
Tematización:
CPM 123 Apartado A
I Jornada de trabajo; II Trabajo nocturno peligroso e insalubre; III Trabajo de menores; IV Día de descanso semanario; V Descanso antes del parto y en la lactancia; VI Salario mínimo, base para fijarlo; VII A trabajo igual salario igual; VIII Salario mínimo, inembargable; IX Participación de utilidades, bases; X Salario en efectivo; XI Trabajo extraordinario; XII Habitación, escuelas y otros en los centros de trabajo; XIII Capacitación y Adiestramiento; XIV Riesgos de trabajo; XV Prevención de riesgos de trabajo; XVI Sindicatos; XVII Huelgas y/o paros; XVIII Huelgas, lícitas o Ilícitas; XIX Paros; XX Tribunales de trabajo; XXI Inadmisión de arbitrajes o sentencias; XXII Separación o despido, responsabilidades; XXIII Créditos a los trabajadores; XXIV Deudas a los trabajadores; XXV Agencias de colocación de trabajo; XXVI Empresarios extranjeros; XXVII Contratos de trabajo, condiciones nulas; XXVIII Patrimonio familiar; XXIX Institución de seguridad social; XXX Sociedades cooperativas; XXXI Aplicación de las leyes de trabajo
Finalidad de las normas laborales
Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
LFT17 y 18 Fuentes supletorias del derecho laboral e interpretación de las normas; 103 Denuncia por infringir las normas laborales; 344 Definición y libertad de trabajo
Trabajo digno o decente
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
LFT 25 y 33 Contrato de trabajo por escrito y condiciones nulas; 82, 85 y 86
Salario remunerador; 90 a 97 Salarios mínimos;
133-I Prohibiciones de los patrones; 153-A a 153-X De la productividad y capacitación; 472 al 515 Riesgos de trabajo; LSS 12,15 y 19 Obligación de inscribir a sus trabajadores; 41 a 83 Riesgos de trabajo
Tematización:
LSS 12, 15 y 19 Obligación de inscribir a los trabajadores; LINF 29 y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Otros conceptos incluidos en el trabajo digno o decente
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
LFT 386 al 403 Contrato colectivo de trabajo;
440 al 471 Disposiciones, objetivos y procedimientos de huelga
Tematización:
CPM 6 Libertad de asociación; LSS 109 Prestaciones médicas a trabajadores en estado de huelga
Igualdad sustantiva
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
Tematización:
CPM 4 Igualdad sustantiva
Igualdad sustantiva; concepto
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
LFT 164 al 172 Trabajo de las mujeres
Tematización:
CPM 1 Igualdad y no discriminación; LSS 12,15 y 19 Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29 y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Trabajo
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
Tematización:
CPM 4 Igualdad sustantiva
No discriminación
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
LFT 133-I Prohibiciones para los patrones; 134 Prohibiciones para los trabajadores
Tematización:
CPM 1 Igualdad y no discriminación
Actividades no consideradas discriminación
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
LFT 153-T Constancia de capacitación
Capacitación, adiestramiento y certificación de competencias
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
LFT 153-A al 153-X De la productividad y capacitación
Tematización:
CPM 1 Igualdad y no discriminación
Hostigamiento y acoso sexual
Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
LFT 47-VIII Actos inmorales de hostigamiento y/o acoso sexual; 133-1 Prohibiciones de los patrones; 134 Prohibiciones de los trabajadores
Definición de conceptos
Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora : El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda;
II. Autoridad Registral : El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros de Conciliación : Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;
IV. Constitución : La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día : Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales;
VI. Tribunal : El juez laboral, y
VII. Correr traslado : poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.
Libertad de trabajo
Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
Tematización:
CPM 5 Libertad de Trabajo y Comercio
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.
LFT 48 Indemnizaciones o reinstalaciones
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
LFT 42 al 45 Suspensión de la relación de trabajo, efectos y reingreso;
440 al 449 Huelgas; 450 al 471 Objeto y procedimiento de la huelga
Tematización:
CPM 5 y 123-XVII, XVIII Libertad de trabajo y huelgas; LSS 15-I y 37 Aviso de baja del trabajador; 109 Conservación de derechos; LINF 31 Aviso de baja del trabajador
Estipulaciones nulas
Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para adolescentes menores de quince años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
LFT 8 y 9 Concepto de trabajador; 88 Pago semanal o quincenal;
93 Salarios mínimos profesionales; 283-I Pago semanal trabajadores del campo
Tematización:
LSS 234 al 239 Seguridad social en el campo; LINF 29 Obligaciones de los patrones
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social, y
XV. Registrar a un trabajador con un salario menor al que realmente recibe.
Disposiciones aplicables
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
LFT 25 y 33 Contrato de trabajo por escrito y condiciones nulas; 61 y 62 Duración y fijación de la jornada; 85, 88 y 109 Salario remunerador y plazo para su pago; 86 A trabajo igual salario igual, excepciones arts. 200, 234, 253, 257, 297, 307 y 353-N; 94 y 95 Salarios mínimos generales y profesionales, base para fijarlos; 107 Imposición de multas a trabajadores; 108 y 116 Lugar para efectuar el pago de los salarios; 173, 175 y 178 Trabajo de menores, prohibiciones; 386 al 403 Contrato colectivo de trabajo; 404 al 441 Contrato-ley; 892 Procedimientos especiales, su tramitación; 992 al 1010 Responsabilidades y sanciones
Tematización:
CPM 123 VI Salario mínimo bases para fijarlo; XXVII Contrato de trabajo, condiciones nulas; LSS 12 y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Disposición más favorable al trabajador
Artículo 6o. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Tematización:
CPM 123 y 133 Objetivo de la ley laboral y otras disposiciones
Preeminencia de trabajadores mexicanos
Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
LFT 154 Derecho de preferencia; 993 Sanciones
Excepciones
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Trabajador
Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Trabajo
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
LFT 20 al 34 Relaciones individuales de trabajo; 64 al 172 Trabajo de las mujeres; 22, 173 al 180 Trabajo de menores; 9, 182 al 186 Trabajo de confianza; 187 al 214 Trabajo de los buques; 215 al 245 Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas; 246 al 255 Trabajo ferrocarrilero; 256 al 264 Trabajo de autotransportes; 265 al 278 Trabajo de maniobras de servicios públicos; 279 al 284 Trabajadores del campo; 285 al 291 Agentes de comercio y otros; 292 al 303 Deportistas profesionales; 304 al 310 Trabajadores actores y músicos; 311 al 330 Trabajo a domicilio; 331 al 342 Trabajadores del hogar; 344 al 350 Trabajo en hoteles, restaurantes y bares; 351 al 353 Industria familiar; 353-A al 353-I Trabajos de médicos residentes; 353-J al 353-U Trabajo en las universidades; 354 al 439 Relación colectiva de trabajo; 530 Asesoramiento y representación; 1002 Sanciones, límite
Tematización:
LSS 12, 13, 15-I y 19 Obligación de inscribir a sus trabajadores; 174 Cuenta individual; 222 Incorporación voluntaria; 234 Seguridad social al campo; 246 Seguros adicionales; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Trabajador de confianza
Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Funciones de confianza
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
LFT 8 Trabajadores, 127-II Reparto de utilidades, limitación; 182 al 186 Condiciones de trabajo; 247 Trabajadores ferrocarrileros
Tematización:
LSS 12 y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Patrón
Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Trabajador que utiliza el servicio de otros trabajadores
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
LFT 11, 190 y 219 Representantes del patrón; 12 al 14 Intermediarios y excepción; 15 y 16 Empresa o establecimiento; 41 Substitución patrimonial; 132 y 133 Derechos y prohibiciones a los patrones; 268 y 314 Consideración de patrones
Tematización:
LSS 15 Obligaciones en materia de seguro social; 19 Consideración de patrones; 290 Substitución patronal; LINF 29 Obligaciones en materia de vivienda
Representantes del patrón; obligaciones
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
LFT 7 Pueden ser extranjeros; 127-I No tienen derecho a reparto de utilidades; 9, 182 al 186 Trabajo de confianza; 190 y 219 Representantes del patrón, buques
Intermediario
Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
LFT 10, 11 y 13 Patrón y empresa
Empresas consideradas patrones
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Trabajadores contratados por intermediarios
Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Derechos de los trabajadores
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
LFT 11, 190 y 219 Representantes del patrón; 12 y 13 Intermediarios y excepción; 10, 15 y 16 Patrón, empresa y establecimiento; 41 Substitución patrimonial; 132 y 133 Derechos y prohibiciones a los patrones; 268 y 314 Consideración de patrones
Tematización:
LSS 15 Obligaciones en materia de seguro social; 19 Consideración de patrones; 290 Substitución patronal; LINF 29 Obligaciones en materia de vivienda
Ejecución de obras o servicios
Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
Tematización:
LSS 13 Empresas consideradas patrones
I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Régimen de subcontratación
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
LFT 132 Obligaciones de los patrones; 133 Prohibiciones de los patrones
Condiciones de trabajo
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
Patrón asimilado
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
LFT 12 y 13 Patrones e intermediarios
Tematización:
LSS 15 Obligaciones de los patrones; 15-A Intermediarios laborales; LINF 29 Obligaciones de los patrones
Formalidad del contrato de subcontratación
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
Verificación de recursos para el cumplimiento de obligaciones
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
LFT 10 Concepto de patrón; 12 Concepto de intermediario; 13 Empresas o patrones no considerados intermediarios; 15-A Régimen de subcontratación; 15-C Cumplimiento de la seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo
Tematización:
LSS 15 Obligaciones de los patrones; 15-A Intermediarios laborales; LINF 29 Obligaciones de los patrones
Supervisión del cumplimiento de disposiciones de seguridad, salud y otras
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Cumplimiento a través de unidad de verificación
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
LFT 512 al 512-F Seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; LSS 80 al 83 Prevención de los riesgos de trabajo; LINF 29 Obligaciones de los patrones
Nulidad de subcontratación
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
LFT 10 Concepto del patrón; 12 y 13 Patrones o empresas no consideradas intermediarios; 14 Trabajadores contratados por intermediarios; 15-A Régimen de subcontratación; 15-B Contratos por escrito; 15-C Cumplimiento de la seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; 132 Obligaciones de los patrones; 133 Prohibiciones de los patrones; 1004-C Penas corporales a los patrones
Tematización:
LSS 15 Obligaciones de los patrones; 15-A Intermediarios laborales; LINF 29 Obligaciones de los patrones
Empresa y establecimiento; concepto
Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
LFT 10 Patrón, concepto de; 11, 190 y 219 Representantes del patrón; 12 al 14 Intermediarios y excepción; 41 Substitución patrimonial; 132 y 133 Derechos y prohibiciones a los patrones; 268 y 314 Consideración de patrones
Tematización:
LSS 15 Obligaciones en materia de seguro social; 19 Consideración de patrones; 290 Substitución patronal; LINF 29 Obligaciones en materia de vivienda
Disposiciones supletorias
Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
LFT 6 Estatutos más favorables
Tematización:
CPM 123 y 133 Objetivos de la ley laboral y otras disposiciones
Interpretación
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
LFT 2 al 4 Finalidad, definición y libertad de trabajo; 5 y 33 Condiciones nulas; 134 y 135 Obligaciones y prohibiciones a los trabajadores
Exenciones de impuestos
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Relación de trabajo; concepto
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Efectos de la relación y el contrato
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
LFT 21, 24 al 27 Bases y condiciones en los contratos individuales de trabajo; 22, 23 y 173 Trabajo de los menores; 40 Duración máxima de las relaciones de trabajo; 42 Suspensión temporal; 53 y 434 Terminación de la relación causal; 161 y 249 Relación de trabajo por más de 20 años; 192 Trabajadores de buques; 243 Trabajadores de tripulaciones aeronáuticas, suspensión; 285 Agentes de comercio; 386 al 403 Contrato colectivo de trabajo; 404 al 421 Contrato-ley; 422 al 425 Reglamento interior; 427 al 432 Suspensión colectiva; 433 al 439 Terminación colectiva; 447 Suspensión por huelga
Tematización:
LSS 12 y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Presunción de la existencia de relación y contrato de trabajo
Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
LFT 24 y 25 Contrato individual de trabajo
Trabajo de mayores de 15 años
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
LFT 173 al 180 Trabajo de los menores
Tematización:
LSS 12 y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
Autorización de padres o tutores
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Pago de salarios y ejercicio de derechos
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Trabajo prohibido
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Menores de 15 años fuera del círculo familiar
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
LFT 22-Bis y 995-Bis Restricciones al trabajo de menores
Resarcimiento de diferencias
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Trabajos prohibidos
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Círculo familiar; concepto
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Respeto y protección de derechos de menores
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Formalidad de las condiciones de trabajo
Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
LFT 21, 25 al 27 Bases y condiciones en los contratos individuales de trabajo; 5 y 33 Condiciones nulas
Requisitos del contrato
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
LFT 28 al 28-B Trabajo fuera de la República Mexicana
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un período de prueba;
LFT 35, 39 al 39-F Duración de la relación de trabajo
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
LFT 5 y 33 Condiciones nulas; 35 al 41 Duración de la relación de trabajo; 24, 56 y 57 Condiciones de trabajo; 58 al 64 Jornada, duración, fijación, descanso; 65 al 68 Trabajo extraordinario y su pago; 69, 70 y 74 Día de descanso semanario y obligatorios; 76 al 79 y 81 Vacaciones anuales y período; 71 y 80 Prima dominical y de vacaciones; 83, 84, 88 y 108 Salario diario, lugar y plazo para su pago; 87 Aguinaldo anual; 94 y 95 Salarios mínimos, generales y profesionales; 153-A al 153-X De la productividad y capacitación; 354 al 439 Relación colectiva de trabajo
Tematización:
LSS 12 y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; LINF 29-I y 31 Obligación de inscribir a sus trabajadores
X. La designación de beneficiarios a los que refiere el artículo 501 de esta ley, para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
Falta de contrato
Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
LFT 24 y 25 Contrato individual de trabajo
Indeterminación de servicios
Artículo 27. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Trabajadores mexicanos fuera de la República
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
LFT 25 Requisitos de los contratos de trabajo
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante dicho Centro el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón comprueba ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que esta hubiere determinado.
Trabajadores mexicanos reclutados para empleo en el exterior colocados por entidades públicas
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
LFT 25 Requisitos de los contratos de trabajo; 28 al 28-B Trabajo fuera de la República Mexicana
Trabajadores mexicanos reclutados para empleo en el exterior colocados por entidades privadas
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
Reclutamiento a base de engaños
En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
Supervisión de la Inspección Federal del Trabajo
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
LFT 25 Requisitos de los contratos de trabajo; 28 y 28-A Trabajo fuera de la República;
540 al 550 Inspección del trabajo; 808 Documentos extranjeros
Trabajo de menores fuera de la República
Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
LFT 22, 173 al 180 Trabajo de los menores; 9, 182 al 186 Trabajo de confianza;
292 al 303 Deportistas profesionales; 304 al 310 Trabajadores actores y músicos
Trabajo a distancia mayor a 100 kilómetros
Artículo 30. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
LFT 28-I Trabajo fuera de la República
Obligaciones pactadas
Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
LFT 24 y 25 Contrato individual de trabajo
Responsabilidad del trabajador
Artículo 32. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Renuncias nulas
Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Requisitos de convenios o liquidaciones
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
LFT 5 Condiciones nulas; 987 y 990 Convenios, aprobación, ratificación y liquidación
Tematización:
CPM 123-XXVII Contrato de trabajo, condiciones nulas;