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La expropiación

No hay motivo para criticar a la ministra entrante, quien tiene razón acerca del carácter fantasmal que se ha atribuido a la figura de la expropiación.

José Gregorio HernándezJurista, profesor, exmagistrado y catedrático
Algunos comentaristas se declararon “aterrorizados” porque la nueva ministra de Agricultura, Martha Carvajalino, había escrito que la expropiación agraria fue consagrada en la Ley 74 de 1926 y que se ha hecho de esa figura un fantasma.

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La nueva funcionaria estaba en lo cierto. Según el artículo 34 de la mencionada ley, aprobada por el Congreso y sancionada por el presidente Miguel Abadía Méndez, estableció que, si se presentaban una o varias extensiones de tierra sin cultivo, próximas a los grandes centros urbanos del país, y no se podían comprar porque sus dueños cobraban por ellas un precio excesivo, o por cualquiera otra circunstancia, podrían ser expropiadas de acuerdo con la ley, previo concepto favorable de tres agrónomos del Ministerio de Industria. El parágrafo agregaba que, para el efecto, la adquisición de esas tierras se declararía de utilidad pública.
Así que no hay motivo alguno para criticar a la ministra entrante, quien, además, tiene razón acerca del carácter fantasmal que se ha atribuido a la figura de la expropiación, como si fuera una amenaza; como si no existiera en nuestro sistema jurídico; o como si jamás hubiese sido prevista.
Para mayor certeza, cabe recordar que la expropiación estaba contemplada, inclusive, en la Constitución de 1886, cuyo artículo 32 establecía: “Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandato judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación”.

Son disposiciones legítimas, excepcionales, para cuya efectividad se han previsto causales, requisitos y la competencia de quien puede aplicarlas.

El Acto Legislativo 1 de 1936, impulsado por el presidente López Pumarejo, declaró que la propiedad “es una función social que implica obligaciones”, y añadió: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”.
En síntesis, a los motivos de utilidad pública se sumaron los de interés social –mucho más amplios–, y hasta se previó la expropiación sin indemnización por razones de equidad, figura que se reiteró en la Constitución de 1991, aunque fue derogada por Acto Legislativo 1 de 1999.
El texto hoy vigente corresponde al artículo 58 de la Constitución, que dice: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.
La figura que sí está absolutamente prohibida en Colombia es la confiscación, es decir, el despojo del patrimonio de una persona por parte del Estado, a título de pena. El artículo 34 de la Constitución de 1991 contempló la extinción del dominio, también por sentencia judicial, sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Son disposiciones legítimas, excepcionales, para cuya efectividad se han previsto causales, requisitos y la competencia de quien puede aplicarlas. No desconocen la garantía de la propiedad privada ni los derechos adquiridos. Eso sí, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, en procura de un orden económico y social justo.
Esa justicia social –que han suprimido en Argentina pero no en Colombia– se expresa en un principio fundamental plasmado en la norma superior: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
José Gregorio HernándezJurista, profesor, exmagistrado y catedrático
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